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08

Ago, 2024

Presunción de certeza y derecho de defensa, entre el abuso y el derecho

derecho laboral, inspección de trabajo, presunción de certidumbre, defensa

Es frecuente recibir consultas acerca de las actas y/o requerimientos que algunas empresas reciben, y que suscitan dudas en el administrado por el contenido de las mismas e incluso por lo “inesperado” de determinados requerimientos.

Vamos a vincular esto también con el dudoso alcance que, a menudo, tienen los derechos de defensa del administrado en el desarrollo de la actividad inspectora, y aunque este es un jardín complicado, intentaremos hacer algunos apuntes para esclarecer cuanto menos algún tipo de duda respecto a cómo se utiliza en ocasiones el principio de presunción de certeza en contra del derecho de defensa.

Y es que el hecho de que no existan pautas definidas sobre las particularidades que los derechos de defensa presentan en el ámbito administrativo, trae a menudo y como consecuencia, que sea complicado responder a los diversos conflictos y dudas que se generan entre la normativa que aplica la inspección de trabajo y las garantías procesales declaradas en nuestra constitución en su artículo 24. Esta indica “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.

Por citar un ejemplo claro en el que muchísimos empresarios y trabajadores se han visto, es el de ser interrogados por un funcionario de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), gozando de ese “disfrute” que tiene la inspección de trabajo en su facultad inspectora de interrogar y examinar la documentación, frente al derecho del administrado a no declarar contra sí mismo, y desde luego, a no confesarse culpable (teniendo todo el derecho a ser informado de sus derechos en este sentido).  Derechos que, desde mi punto de vista, se ven constantemente vulnerados por la inspección de trabajo.

También podríamos hablar de la discutible responsabilidad que se le pueda trasladar a un empresario por obstrucciones debidas a las conductas de sus empleados, hecho contrapuesto al principio culpabilidad y personalidad de las penas.

Todo ello viene relacionado con la importancia de observar los problemas que se pueden dar respecto a la vulneración del derecho de defensa, en la instrucción de un procedimiento en el que la ITSS cierra el acta con ese manto que cubre esa atribución de presunción de certeza a las actas, en contra del derecho a la presunción de inocencia del administrado. Incluso citando un Inspector, el deber “in vigilando” del empresario, sin entrar en momento alguno a explicar en qué consiste o simplemente señalar cuál debería haber sido a su criterio o la conducta correcta del empresario, que desde el punto de vista formal, había cumplido con todo.

Pensamos que la presunción de certeza debe considerarse siempre como un privilegio probatorio, en tanto que está realizada a través de actuaciones de inspectores y que está dirigida a tutelar los derechos de los trabajadores.

Por todo lo antedicho, es la urgente necesidad de, aún más, llegar a un acuerdo entre el derecho a la presunción de inocencia y la presunción de certeza, debiendo entenderse que, esta presunción de certeza, resultará válida en la medida que se respeten determinados límites, como pudieran ser que se permita siempre prueba en contrario, también que se exista acreditada una actividad probatoria suficiente y adecuada a los ilícitos imputados en el acta, o bien que la fuerza vinculante de esta presunción de certeza solo alcance a los hechos efectivamente constatados por la inspección de trabajo y nunca a sus apreciaciones subjetivas.

La presunción de certeza solo debería resultar admisible cuando se presente como la única vía posible para acreditar las conductas ilícitas apreciadas por el instructor a lo largo de la inspección de trabajo.

Ahora bien y es donde llegamos, no siempre vemos que las resoluciones administrativas se ajustan a lo narrado, ya que hay todavía quien entiende la presunción de certeza aun cuando no queda bien acreditado el examen de la actividad real probatoria realizada por la inspección, imponiendo sanciones, a menudo, aun cuando no se han quedado totalmente constatados los hechos. O bien por qué suelen fundar su decisión en la eficacia probatoria de un acta, sin haber contado en el procedimiento con los medios probatorios mediante los que los órganos inspectores deberían haber contado y que tienen a su disposición, documentos, testimonios, mediciones higiénicas, etc; y ello aun cuando tienen el acceso y la posibilidad a realizarlo.

La falta de todo ello la estamos comprobando en campañas de medidas higiénicas (como ruido, temperatura, contaminantes) donde llegan a resoluciones sin haber constatado si realmente era necesario o no realizar esas mediciones, o si las mismas son o no correctas, pues se podría equivocar el técnico que las hubiera hecho y dar resultados diferentes a los que les pudiera dar a la administración a favor o en contra del empresario.

Encontramos como en determinadas actas, algunos instructores se limitan a plasmar en la mismas los hechos vistos u oídos, sin preocuparse de utilizar ningún mecanismo para que el contenido de sus manifestaciones pueda ser acreditado en el procedimiento a través de otras vías distintas a la presunción de certeza, no constando la especificación en las mismas de los concretos documentos y testigos examinados, o del básico deber de tutelar los medios de prueba empleados. O, como he dicho antes, el haber utilizado aquellos medios técnicos que permitan, por ejemplo, reproducir, si hay ruido o no, temperatura, humedad, etc. más allá de lo de las percepciones que hayan podido tener directamente sin contrastar y en percepciones casi siempre visuales.

Si todo esto se cumpliera de una manera más efectiva dejaríamos de ver, sin duda, ese permanente recurso a la presunción de certeza como una herramienta abusiva en favor de la administración.





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