¿ El examen prelaboral puede ser considerado como examen inicial, habiendo la diferencia que uno es cuando no hay contrato entre las dos partes y el otro cuando el trabajador tiene contrato y esta en el periodo de prueba?
La Ley General de la Seguridad Social (LGSS) establece, en su artículo 196 "
Normas específicas para enfermedades profesionales", que Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgo de enfermedades profesionales están obligadas a practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores que hayan de ocupar aquéllos.
También establece que los reconocimientos serán a cargo de la empresa y tendrán el carácter de obligatorios para el trabajador. Las indicadas empresas no podrán contratar trabajadores que en el reconocimiento médico no hayan sido calificados como aptos para desempeñar los puestos de trabajo de las mismas de que se trate.
Es decir, en caso de puestos de trabajo con riesgo de enfermedad profesional el "
reconocimiento médico previo a la admisión" ("examen prelaboral", en términos de la consulta) es obligatorio.
Tema a parte es la difícil cuestión de discernir las situaciones en las que "existe riesgo de enfermedad profesional" a efectos de la aplicación del artículo 196.
Un ejemplo de normativa que concuerda con el mencionado artículo 196 es el artículo 41 "
Examen de salud previo" del R.O. 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.
El artículo 41 indica que El examen médico de salud previo de toda persona que vaya a ser destinada a un puesto de trabajo que implique un riesgo de exposición que suponga su clasificación como trabajador expuesto de categoría A tendrá por objeto la obtención de una historia clínica que incluya el conocimiento del tipo de trabajo realizado anteriormente y de los riesgos a que ha estado expuesto como consecuencia de él y, en su caso, del historial dosimétrico que debe ser aportado por el trabajador.
La segunda pregunta de la consulta introduce los "exámenes iniciales". Entendemos que es una referencia a los reconocimientos que se realizan por primera vez al trabajador en el marco del artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL).
Aunque este artículo no menciona expresamente los "
exámenes iniciales" sí que se refiere al "
servicio de vigilancia periódica", servicio que incorporará un muchas ocasiones un primer reconocimiento. Además la necesidad de "
exámenes iniciales" puede deducirse de la necesidad de conocer la "
aptitud del trabajador para el desempeño del puesto" (punto 4 del artículo 22).
Donde sí hay una referencia explícita es en el Reglamento de los Servicios de Prevención. En el punto 3.b del artículo 37 "Funciones de nivel superior", menciona la evaluación de la salud de los trabajadores inicial después de la incorporación al trabajo (...).
La distinción que propone la consulta entre "e
xamen prelaboral" y "
examen inicial" obedece a un criterio exclusivamente legal: ¿El trabajador al que se practica el reconocimiento es ya un trabajador de la empresa por cuenta ajena? El artículo 22 de la LPRL parte de que estamos ante un trabajador de la empresa, y el artículo 196 de la LGSS de que aún no lo es.
No obstante lo anterior, en la práctica, el criterio principal de trabajo será el médico. Los reconocimientos del Art.196 se limitan, en su obligatoriedad, a la aptitud teniendo en cuenta únicamente los riesgos de enfermedad profesional. Los "
exámenes iniciales" deberán contemplar la totalidad de riesgos.
Entendemos que según el alcance de los "
exámenes prelaborales" podrán considerarse como ya realizados los "exámenes iniciales", o al menos parte de los mismos. Pero siempre a criterio del especialista en el ámbito sanitario.
Xavier Pladevall