¿Requerimiento o sanción?
#PRL #Prevención #Riesgo #Trabajo #Sanción #Requerimiento
Los requerimientos por parte de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se articulan hoy a través del artículo 43, así el mismo viene a determinar lo siguiente,
- Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comprobase la existencia de una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, requerirá al empresario para la subsanación de las deficiencias observadas, salvo que por la gravedad e inminencia de los riesgos procediese acordar la paralización prevista en el artículo 44. Todo ello sin perjuicio de la propuesta de sanción correspondiente, en su caso.
- El requerimiento formulado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social se hará saber por escrito al empresario presuntamente responsable señalando las anomalías o deficiencias apreciadas con indicación del plazo para su subsanación. Dicho requerimiento se pondrá, asimismo, en conocimiento de los Delegados de Prevención.
- Si se incumpliera el requerimiento formulado, persistiendo los hechos infractores, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, de no haberlo efectuado inicialmente, levantará la correspondiente acta de infracción por tales hechos.
Este último párrafo, cuando dice "de no haberlo efectuado inicialmente", abre la posibilidad de que la inspección requiera sin sancionar.
Esta norma, como todas, tiene unos antecedentes que la han ido modelando hasta nuestros días, y siempre han girado en torno a la controversia entre ¿Requerir primero y luego sancionar? ¿O solo requerir?
Vamos a hacer un poco de historia… y para empezar citaremos el convenio número 81 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) del año 1947, y donde en su artículo 17.1 dice que “las personas que violen las disposiciones legales por cuyo incumplimiento velen los inspectores de trabajo o aquellas que demuestren negligencia en la observación de las mismas deberán ser sometidas inmediatamente sin previo aviso a un procedimiento judicial”.
Sin embargo, la legislación nacional, podrá establecer excepciones para los casos en que pueda darse un aviso previo a fin de remediar la situación o tomar disposiciones preventivas. Así, en el punto número dos, se dice que los inspectores de trabajo tendrán la facultad discrecional de advertir y de aconsejar en vez de iniciar o recomendar un procedimiento.
En este segundo párrafo se establece la posibilidad de que el funcionario de inicio, o no al procedimiento sancionador, dejando esa decisión a su criterio.
Ya con la llegada de la publicación de la LISOS 5/2000 (Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social) dedica este tema el artículo 48, que bajo la rúbrica actas de advertencia y recomendación.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de conformidad con lo previsto en el artículo 17.2 del convenio 81 de la OIT y artículo 22.2 del Convenio 129 de la OIT, ratificados por el Estado Español por instrumentos de 14 de enero de 1960 y 11 de marzo de 1971 respectivamente, cuando las circunstancias del caso así lo aconseje y siempre que no se deriven daños ni perjuicios directos a los trabajadores, podrán partir de aconsejar en vez de iniciar un procedimiento sancionador.
En estos supuestos dará cuenta de sus actuaciones a la Autoridad Laboral competente.
Tomás Rosser